El siguiente artículo fue publicado por el diario Clarín, de Buenos Aires, el 8/10/25, que ofrece el punto de vista jurídico, del destacado constitucionalista Pablo Luis Manili.

El decreto de necesidad y urgencia (DNU) nº 697/2025 fue dictado por el presidente Milei el pasado 30 de septiembre, es decir, siete días después de su visita al presidente de los Estados Unidos de América. En él autoriza la salida de tropas argentinas para participar de un ejercicio militar en Chile y el ingreso de tropas norteamericanas para hacer ejercicios en las bases militares de Mar del Plata, Ushuaia, Puerto Belgrano y otros espacios destinados para instrucción militar. Ello ocurrirá entre los días 20 de octubre y 15 de noviembre de 2025.

Esa decisión contradice abiertamente lo dispuesto en el art. 75 inciso 28 de la Constitución Nacional, que inequívocamente atribuye al Congreso la competencia para autorizar el ingreso o egreso de tropas.

Los DNU son una invasión, por parte del presidente de la Nación, a las facultades del Congreso. Es por ello que la constitución los prohíbe en su art. 99 inciso: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (énfasis agregado). Esa norma fue introducida en la reforma constitucional de 1994 para prohibir (o al menos restringir) su dictado, dado que, en los cuatro años previos, el presidente Menem había emitido trescientos ocho (308) DNU.

No hay duda alguna: la regla es la prohibición y sólo excepcionalmente el Poder Ejecutivo tiene un permiso extraordinario para adoptar ciertas medidas, que normalmente debería adoptar el Congreso, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:

(i) Que existan “circunstancias excepcionales”: según la Corte Suprema debe haber un “grave riesgo social” (fallo Video Club Dreams) o una “grave perturbación económica, social o política, que representa el máximo peligro para el país” (fallo Tobar) o “situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones” (fallo Leguizamón Romero).

(ii) Que sea “imposible” adoptar esa medida por medio de una ley: no alcanza con que ese trámite sea lento o tortuoso, la Corte ha sostenido que debe existir “un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes” (fallo Leguizamón Romero).

(iii) Que existan “razones de necesidad y urgencia”: en la convención constituyente que incorporó esta norma se aclaró que debe existir una emergencia significativa y una “necesidad súbita” que imposibilite seguir el trámite normal para la sanción de leyes.

A esos requisitos expresos, se suman otros que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual exige que las medidas adoptadas mediante el DNU sean:

(iv) Imprescindibles y no sólo convenientes (fallo Cooperativa de Trabajo Fast)

(v) Transitorias y no permanentes (fallos Guida y Consumidores Argentinos);

(vi) Razonables (art. 28 Constitución Nacional)

(vii) Específicas, concretas y puntuales (prohibición de sancionar decretos “ómnibus”).

El DNU nº 697/2025 no cumple con ninguno de esos requisitos, salvo el de la transitoriedad, que queda cumplido por la naturaleza misma de la autorización que concede (dado que los ejercicios duran un cierto período de tiempo).

El único intento de justificación que contiene el decreto es una referencia a un proyecto de ley enviado al Congreso para autorizar un “Plan de Ejercicios” pergeñado por el propio Poder Ejecutivo. Y se afirma que, como la cámara de origen (Diputados) no lo trató, eso habilitaría el dictado de un DNU.

Es decir que, según el decreto, como el Congreso no aprueba (o demora en tratar) un plan del Ejecutivo, eso es razón suficiente para que éste lo ejecute por DNU. Lo que aviesamente se omite expresar es que: (i) el Congreso no estaba obligado a tratar ese proyecto de ley y (ii) el no tratar un proyecto de ley es una forma tácita de rechazarlo, por lo tanto, si el Congreso decidía no tratarlo y no autorizar dicho Plan, el Poder Ejecutivo no podía llevarlo a cabo.

No había ni necesidad ni urgencia de llevar a cabo un plan de ejercicios militares, si el Congreso no lo autorizaba.

Pablo Luis Manili

Doctor y Posdoctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la UBA