Les compartimos el Informe sobre movilidad previsional, elaborado por el «Observatorio de Personas Mayores y Seguridad Social» de nuestra Fundación, que conducen la Sra. Inés Halm y el Dr. Federico Despoulis Netro.

¿Cuál es la mejor fórmula que se podría aplicar en la Argentina después de 63 años de la Reforma Constitucional que incorporo al art 14 Bis y a la movilidad?

Si bien han pasado muchos años desde que se incorporó en nuestro país los derechos sociales al rango constitucional, entre ellos las jubilaciones y pensiones móviles, hoy todavía no hemos podido definir cual es la movilidad mas conveniente que deben tener los haberes previsionales de ellos beneficiarios del sistema.

Si bien queda claro que el tema de los índices es algo muy importante en esta materia, hasta la fecha todos lo utilizados no han dado una realidad económica sustancial a las necesidades de los adquirentes, pero se siguen usando distintas formulas a fin de encontrar la que mas le convenga al gobierno, al momento de pagar la tan ansiada movilidad.

Sin embargo, hay periodos donde no hubo un gran interés sobre la movilidad o por lo menos no era el gran tema para discutir en materia previsional, por ejemplo, la década del 90 hasta la crisis del 2002, aparentemente los índices y la forma de otorgamiento de este derecho que estaba cercenado y violado por la Ley 24.241 con la creación del sistema de capitalización como continuador del sistema previsional, aparentemente no era un tema relevante en la discusión del derecho y de muchos políticos.

Acaso alguien puede dudar que Anses y el sistema de reparto era un residual momentáneo y que capitalización se llevaba todos los beneficiarios a su sistema, sin discusión y hasta con agrado de muchos que hoy lo ven como un gran fracaso, pasaron de ser capitalización a ser reparto de inmediato en el año 2008.

Tambien hay que destacar en esto, de presentar sus ideas, que según muchos una movilidad es buena por el color político y la otra es mala, es decir son capaces de aceptar índices de cualquier tipo y justificarlos con total de quedar bien siempre bien con el Gobierno de turno, asi vemos comunicadores sociales devenidos en políticos Previsionalistas y abogados que pasan de donar su sueldo a considerar bueno un congelamiento inconstitucional de la movilidad.

Antecedentes

Fue en la Convención Constituyente de 1957 en donde se logró la incorporación del artículo 14 bis a nuestra Constitución Nacional. En dicho precepto, se receptan los derechos del trabajo en su versión individual y colectiva (párrafos primero y segundo, siendo el miembro informante de tal sección —en cuanto a sus motivos fundantes—, el Dr. Carlos Bravo), así como también los atinentes al derecho de la seguridad social entendida en un sentido amplio (tercer párrafo, siendo el Dr. Mario Giordano Echegoyen el encargado de brindar sus fundamentos elementales).

Sin profundizar demasiado en las citas de la mencionada Convención, hemos seleccionado una serie de ideas importantes para el trabajo que nos convoca en esta hora. Respecto de la inclusión de los nuevos derechos sociales en el texto de la Constitución Nacional, el convencional por el partido demócrata cristiano, Dr. Horacio José Peña, afirmó que la incorporación de principios que garantizaren los derechos del trabajo y la seguridad social era una consecuencia de la etapa de evolución en que vive el mundo, que había pasado de un constitucionalismo de tipo individualista iniciado por la Revolución Francesa a una época de constitucionalismo social, agregando luego que, al incorporar los derechos sociales y gremiales a la Constitución, nos ubicábamos en una línea reformista encargada —como mejor manera— de evolucionar en el orden social, sin cambios violentos, para pasar de un sistema económico social a otro (Diario de Sesiones, tomo II, pp. 1.252 y 1.253).

Respecto del sentido general de la seguridad social, el convencional Martella citó la opinión de Edward Phelan, por entonces Director de la Oficina Internacional del Trabajo, quien afirmaba antes de terminada la última guerra mundial lo que sigue: “el fin de la política futura debe ser asegurar para cada individuo, no sólo un mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino también una seguridad económica sin la cual, como ahora se reconoce, no será posible alcanzar una justicia social con resultados satisfactorios” (Diario de Sesiones, tomo II, pp. 1.247 y 1.248); y afirmó en un párrafo posterior que la sanción de la cláusula referida a los derechos sociales sería de extraordinarias consecuencias para el país, suponiendo un cambio fundamental en todo lo atinente a la previsión social. En una página siguiente argumentó sobre la importancia de unificar el sistema de la seguridad social en el país:

(…) aspiramos a que el régimen de previsión sirva para unificar, comprendiendo a civiles y militares, obreros y empleados, a fin de dar al país un sistema racional terminando con los retiros voluntarios que, como bien lo decía el diputado que informó en nombre de la mayoría de la comisión, ha hecho que existan en la República personas de cuarenta años que, por haber obtenido ese tipo extraordinario de jubilación, prácticamente están en condiciones de vivir sin trabajar cuando están en la mejor edad para producir. Eso no tiene sentido de previsión (Diario de Sesiones, tomo II, p. 1249).

En la misma senda, dio cuenta sobre la importancia de la movilidad de las prestaciones para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les supusiera siempre el mismo estándar de vida (Diario de Sesiones, tomo II, p. 1249).

Sobre ello, el convencional Echegoyen, luego de aconsejar —en nombre de la Subcomisión de Derechos Sociales—, la inclusión en la Constitución de una serie de preceptos, refirió que desde tiempos remotos de la convivencia social se había considerado como un deber inexcusable auxiliar a los miembros económicamente débiles de la sociedad, agregando luego que ya nadie discutía actualmente el deber ineludible de establecer normas precisas de protección a la persona humana que vayan desde el momento de la concepción hasta más allá de su propia muerte (Diario de Sesiones, tomo II, p. 1.232). A su vez, en una página siguiente, dio cuenta que el concepto primitivo de caridad había sido superado y reemplazado por un verdadero derecho que resolvería los múltiples aspectos de los problemas sociales, agregando luego que “dar dinero es ocultar el fuego que arde, pero no apagarlo; es como el sedante que calma el dolor, pero que no cura el mal. Hay que ir necesariamente al fondo de los problemas para hallar la solución” (Diario de Sesiones, tomo II, p. 1233).

Respecto del ítem “jubilaciones y pensiones móviles”, luego de aprobarse la cláusula primera del tercer párrafo de lo que sería el artículo 14 bis —que prescribe sobre los caracteres de integral e irrenunciable respecto a los derechos de la seguridad social—, el convencional Martella afirmó que eran palabras sin sentido y que había que suprimirlas pues, a su entender, con ese sistema proyectado se tendería a liquidar el régimen de las cajas de jubilaciones nacionales, y agregó que lo de móvil tenía sentido antes, cuando se partía de la idea de imponer un régimen de seguros que se hiciese cargo de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Instituto de Previsión Social, mas no en ese tiempo en que, si el régimen se hacía provincial, ya no tenía sentido (a su entender) que se impusiera una cláusula como la explicada (Diario de Sesiones, tomo II, p. 1481).

No obstante, las opiniones contrarias, el Dr. Ramón Eduardo Arigós, en defensa de la movilidad previsional, afirmó:

Sobre cualquier deficiencia técnica que esto pudiera significar, está el pensamiento de incorporar una gran institución a las jubilaciones y pensiones, a fin de que ellas sigan el ritmo del costo de vida, para que los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que actualmente atraviesan como consecuencia de que, a raíz de la desvalorización de la moneda, al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación no les alcanza para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo (Diario de Sesiones, tomo II, p. 1481).

Cabe agregar que, lejos de considerar tal cláusula como redundante (como lo afirmara en su oportunidad el profesor Pablo Ramella, para quien la movilidad jubilatoria quedaba incluida dentro de la disposición anterior del artículo 14 bis, atinente al seguro social obligatorio, 1985, p. 431), la consideramos elemental para dinamizar los derechos sociales en juego, en punto a brindar una mejor protección a los haberes jubilatorios o pensionarios de las personas titulares de los mismos, a partir del reconocimiento de una disposición dinámica y protectoria como la estudiada que, además, únicamente encuentra sentido en conjunción con los principios de la seguridad social y, especialmente, con el de progresividad, temas ellos que serán tratados en lo que sigue.

Conceptos básicos sobre los Principios jurídicos en la Seguridad Social

La Seguridad Social, como comentara anteriormente es una disciplina autónoma se compone no solamente de normas jurídicas de contenido positivo estricto, sino que, en todos los casos —aún a falta de eventual consagración legal—, resaltando su independencia, pero sin romper el ensamble natural con las otras ramas del universo del derecho, conjuga una serie de principios que le dan la expresión contemporánea uniéndose a otras ramas del derecho en forma integral.

Dicho eso, es importante en esta parte de nuestro desarrollo escribir algunas líneas que nos ilustren un poco más acerca de los principios de la seguridad social.

Desde el Derecho del Trabajo, el profesor Américo Plá Rodríguez, en su clásica obra referida a los principios de tal materia, propone una definición que es de mucha utilidad en la labor aquí emprendida. Así, apunta que los principios son:

“Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (1978, p. 9).

Por su parte, Bernabé Chirinos apunta: “el orden jurídico positivo no es una estructura normativa errática, sino que se ajusta a ciertos parámetros que constituyen su armazón fundamental”; y agrega: “en la concepción positivista pura, esa armazón está basada en la ley fundamental (la Constitución), que es la cúspide piramidal de donde deriva todo el derecho positivo”; pero que “Desde otra óptica, existen valores culturales perennes que emanan de la naturaleza humana, inmanentes en todas las épocas, y valores propios descubiertos y desarrollados en un tiempo determinado que nacen de nuevas reglas de convivencia social, y asumen la fuerza orientadora y creadora de culturas, condicionantes de actuaciones determinadas”. Adiciona lo que sigue: “La naturaleza humana —ontológicamente una, pero accidentalmente variable—, unida a los valores culturales, constituye el tejido de la convivencia social y se convierte en el hecho sociológico concreto creador de un orden jurídico no autoritario ni antojadizo, sino real y creíble.

De allí fluyen directivas o pautas que denominamos principios, que son recogidos por el legislador a fin de crear normas justas, de espontáneo cumplimiento y, por ende, eficaces” (2009, p. 38).

Ese origen cultural y sociológico, ha llevado a una parte de la doctrina a decir que los principios, antes que normas, servirían como simples fuentes del derecho, solamente con orientaciones interpretativas. Dicho eso, aprovechamos esta ocasión para decir que, los principios de una materia son normas, aunque no necesariamente de contenido positivo, a pesar de que en algunos momentos y legislaciones se los haya receptado en la ley escrita. Quizá los operadores del derecho estemos demasiado presionados ya desde los inicios de la carrera universitaria por aquellas ideas de corte puramente positivista que, eventualmente, nos pueden impedir comprender el valor de los principios del derecho y, en especial, los de la seguridad social.

Citando al profesor español Federico De Castro, Américo Plá Rodríguez explica que los principios cumplen una triple función. La primera, es la informadora 2, pues inspiran al legislador, sirviendo como fundamento del orden jurídico; la segunda es la normativa, exponiendo aquí que actúan como fuente supletoria en caso de ausencia de ley y como medio de integrar al derecho; y la tercera y última, según el profesor de cita, es la interpretadora, pues los principios operan como criterio orientador del juez o del intérprete (1978, p. 11). Cabe resaltar que, aunque el profesor Plá Rodríguez solamente se haya referido al Derecho del Trabajo dentro de la obra cuyos datos se han señalado antes entre paréntesis, sus conclusiones en el punto anotado son también trasladables al Derecho de la Seguridad Social.

Con sentido enunciativo, diremos que existe suficiente consenso acerca de que los principios básicos de la Seguridad Social serían los que siguen: solidaridad, universalidad, integralidad, progresividad, justicia social y unidad de gestión.

Ahora bien si tenemos que tratar el tema de la movilidad previsional como un principio del derecho de la seguridad social no lo encontraremos como tal, si bien se establece en nuestra Constitución Nacional, las leyes y jurisprudencia nunca fue favorable en materia de movilidad, ya que nunca se la considero un derecho adquirido, sino mas bien un derecho en expectativa, es decir se obtiene el derecho por ser jubilado a tener una movilidad, pero no a ser siempre la misma o la mejor, sino la que los políticos de acuerdo a los índices que utilicen otorgan.

Análisis del concepto de Progresión en Materia Previsional

Dentro de estos principios me gustaria trabajar el de progresividad que es un principio muy complejo porque determina la necesidad de ajustar y mejorar la situación de los beneficiarios con el trascurso del tiempo siempre en post a una mejora de sus haberes y no en un detrimento excesivo.

A nivel constitucional, la progresividad se reconoce de manera clara en algunas disposiciones. Así, nos encontramos con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 2.1 compromete a los Estados parte a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia de la comunidad internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos allí reconocidos, ello hasta el máximo de los recursos disponibles.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en su artículo 26 —titulado “Desarrollo progresivo”—, la obligación de los Estados signatarios para adoptar providencias que tiendan a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, en la medida de los recursos disponibles.

En la misma senda, si bien el artículo 14 bis de la CN no reconoce expresamente al principio estudiado, cosa diferente ocurre con el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que lo menciona de manera literal en su inciso tercero.

Esto es cierto, ya que nuestra Carta Magna fue creada con una visión más evolutiva de los derechos privados y de propiedad y con una escasa visión en materia de la Seguridad Social en sus inicios, en 1853-1860. Pero asi mismo el Constituyente de 1957 tampoco lo considero en todos sus párrafos del inciso tercero, este concepto de progresión.

Establece en su articulado que:

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.

Es decir, de la nómina de principios comentados anteriormente, con rango constitucional solo encontramos dos la integralidad y la irrenunciabilidad, estableciendo de manera aleatoria el concepto proteccionista del Estado y la justicia social.

Queda claro que hasta esa fecha los conceptos esenciales y principios básicos de la seguridad social por lo menos podríamos afirmar que no estaban completos, ya que sería la jurisprudencia la que ordenaría aplicar los mismos y extenderlos a los beneficiaos de manera particular como podemos entender en el fallo “Sánchez, M.  c/ANSeS s/reajustes” – (Resolución del 17/5/2005).

En el caso «Sánchez,» la Corte se expidió a favor de la movilidad de las jubilaciones durante el período 1991-1995. Dijo que la Ley de Convertibilidad (23.928), vigente a partir de abril del año 1991, que dispuso la prohibición de toda actualización de prestaciones dinerarias, no es aplicable al cálculo de la movilidad de las jubilaciones vigente en aquel momento (artículo 53 de la ley 18.037). Allí se fijaba que la movilidad se debía determinar en función del índice de variación del nivel general de remuneraciones. Esta sentencia, que fue posible gracias al cambio de integrantes en la Corte, modificó el anterior criterio sentado en el caso «Chocobar» resuelto en diciembre del año 1996.

A lo largo de la historia, en la legislación y en la jurisprudencia se definieron distintos sistemas con el fin de regular la garantía constitucional de la movilidad. Entre ellos, se fijó el 82% móvil respecto del sueldo del activo (Ley 14.449) y se vinculó el haber jubilatorio al nivel general de remuneraciones. A su vez, cuando la aplicación de estos coeficientes provocaba una enorme desproporción entre el haber en actividad y el pasivo, la jurisprudencia optó por utilizar índices tales como el de variación de los precios al consumidor, el del salario del peón industrial de la Capital Federal, el del salario básico del Convenio de la Industria de la Construcción y combinaciones de aquellos.

En septiembre de 1993, ante una situación de crisis del sistema jubilatorio, se sancionó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241) que estableció que la movilidad de las jubilaciones se determinaría en función del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO). Es decir, que la movilidad estaría sujeta a las posibilidades financieras vinculadas a la recaudación del propio sistema y desvinculada de los haberes en actividad.

La Corte Suprema tuvo que resolver si la entrada en vigor de la Ley de Convertibilidad ad (23.928) el 1° de abril de 1991, que prohibía todo tipo de actualización de las prestaciones dinerarias mediante aplicación de índices, derogó el sistema de cálculo de la movilidad de las jubilaciones que regía en ese momento (art. 53 de la ley 18.037). Conforme con aquel método se debía tomar como pauta el índice de aumento del nivel general de remuneraciones de los agentes en actividad. Esta misma cuestión ya había sido anteriormente decidida en forma positiva por el máximo Tribunal en el año 1996 en el recordado precedente “Chocobar”.

El precedente “Chocobar, S. C. c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” (Resuelto el 27/12/1996)

En el caso “Chocobar” la Corte resolvió que con la entrada en vigor de la Ley de Convertibilidad (23.928), el 1° de abril de 1991, quedó derogado el sistema de movilidad de las jubilaciones impuesto por el art. 53 de la ley 18.037. Como se dijo, esta norma fijaba que la movilidad se calculara en proporción con la modificación de las remuneraciones de los activos, es decir, en relación con el aumento de los salarios. El tribunal entendió que con la sanción de aquella ley se quiso impedir el cómputo de la depreciación monetaria como factor de medición también para el caso de las jubilaciones.

En consecuencia, ordenó que por el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1994, se aplicara, en total, una movilidad del 13,78%. A fin de respetar el artículo 14bis de la Constitución Nacional, decidió que se utilizara un sistema diferente de cómputo de la movilidad en las jubilaciones que el establecido en la ley derogada.

La mayoría estuvo constituida con el voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, Vázquez y López. La disidencia por Belluscio, Bossert, Petracchi y Fayt. Los tres principales argumentos de la mayoría pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Interpretación de la Ley de Convertibilidad (23.928):

el método establecido por el artículo 53 de la ley 18.037 para calcular la movilidad de los haberes configura una de las distintas alternativas -de fuente legal- para llevar a cabo la actualización de créditos con fundamento en la depreciación de la moneda, que ha quedado comprendida dentro de las disposiciones que han sido derogadas por la Ley de Convertibilidad. Dicha norma establecía un mecanismo de reajuste que opera a través de un porcentaje determinado en su extensión por un índice.

  1. Proporcionalidad entre los haberes en actividad y los pasivos:

el principio según el cual debe existir una necesaria proporción entre el haber en actividad y el pasivo no surge directamente del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Por el contrario, aquel es un principio meramente legal, es decir, que los legisladores tienen plena libertad de establecer un sistema de movilidad de las jubilaciones que tenga o no en cuenta los salarios de los activos como pauta fijar el monto de los haberes jubilatorios. Este mismo razonamiento también es aplicable respecto del carácter sustitutivo de la jubilación en relación con el sueldo que sus beneficiarios cobraban mientras estaban en actividad.

Resolución de la Corte en el caso “Sánchez, M. c/ANSeS s/reajustes”

Esta sentencia se dictó casi nueve años después del precedente “Chocobar” y la integración de la Corte cambió sustancialmente desde aquel momento. Ya no componen el tribunal cuatro de los cinco jueces que conformaron la mayoría en ese caso (Nazareno, Moliné O’Connor, Vázquez y López). Los jueces que se mantienen son Boggiano, quien reafirmó la posición fijada anteriormente, y los ministros Petracchi, Belluscio y Fayt, cuya anterior disidencia es el criterio que prevaleció en esta nueva decisión.

Interpretación de la Ley de Convertibilidad (23.928) la movilidad de los haberes previsionales prevista por el art. 53 de la ley 18.037, mediante la utilización de un índice oficial que registra las variaciones salariales producidas efectivamente desde el 1° de abril de 1991, no constituye una forma de “indexación” por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928. La prohibición sólo podría haberse configurado si la pauta de movilidad hubiese estado vinculada con un índice de precios que, con independencia de la realidad de los salarios, llevara a un reajuste de haberes de manera automática.

Proporcionalidad entre los haberes en actividad y los pasivos la jubilación no constituye una gracia del Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes. En consecuencia, debe existir una razonable proporcionalidad entre la situación del trabajador activo y el jubilado para garantizar el carácter sustitutivo que tiene la prestación. La naturaleza sustitutiva de las prestaciones jubilatorias propias de regímenes contributivos impone al Estado resguardar un equilibrio razonable de los ingresos de pasividad con los salarios en actividad con el fin de resguardar el estándar de vida de los jubilados.

A su vez, la necesidad de mantener una proporción entre aquellos haberes es consecuencia del carácter integral que reconoce la constitución a todos los beneficios de la seguridad social.

Al momento de interpretar el régimen de movilidad aplicable a las jubilaciones se debe tomar en consideración que en la reforma constitucional de 1994 se incorporó la cláusula del art. 75 inciso 23 que establece que, respecto de los ancianos, el Estado tiene que legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos constitucionales. Por ello, se debe favorecer la progresividad en materia previsional descalificando todo accionar estatal que en la práctica resulte regresivo en el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas. (del voto del juez Maqueda).

Recién en este fallo encontramos los conceptos en forma expresa de la progresividad o no regresión en materia previsional que fueron los cimientos de los fallos venideros hasta la fecha donde se han incorporado nuevos conceptos como el de vulnerabilidad, que en esa fecha no se consideraba.

Por ultimo Los jueces Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Maqueda, Eugenio Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajustes varios”, entendieron que la movilidad de la jubilación es un derecho constitucional que tiene un profundo contenido social, por lo que los poderes del Estado deben dentro de un plazo razonable darle su adecuado tratamiento.

En cambio, entendió que la movilidad” no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores”.

Así, la movilidad de los haberes establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, cuyo carácter es programático, debe ser tratado tanto por el Poder Ejecutivo como por el Congreso de la Nación, no pudiendo omitir su tratamiento, ya que supone una obligación frente a la sociedad.

Por lo tanto, la Movilidad debe ser progresiva, ¿esta progresión es un derecho adquirido?, se pueden modificar en forma permanente los índices, esto es parte de la progresión, si bien en los fallos mencionado anteriormente queda clara la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la progresión en materia previsional, todavía genera cierta rispidez este concepto ya que periódicamente vemos movilidades que se ajustan exclusivamente a los procesos inflacionarios y no a la mejora del haber en concepto de sustitución. Considero entonces que si no hubiera inflación en nuestro país no sería necesaria la ¿movilidad? porque a la fecha este concepto de movilidad igual mejora del haber no se ha dado, solo nos conformaremos con proporcionar un aumento necesario para la subsistencia.

En consideración a lo manifestado creo que la progresión ajustada a los principios de la seguridad social todavía no se encuentra reflejada, si bien la jurisprudencia como mencionara anteriormente le ha dado este criterio, todavía el legislados la entiende como un modo de ajustar la economía a la necesidad momentánea y no a un verdadero derecho en progresión y a futuro.

Por último, Roberto Caliva /reajuste contra Anses es el fallo actual sobre movilidad se suma a otros que este año plantearon la revisión de la ley 27541, como Elsa Rosa Di Serio / PEN sobre Acción declarativa van creando un camino para el resto de los jueces que deben fallar en otros reclamos similares, donde la movilidad ya no puede considerarse un objeto de cambio permanente. El primero es un fallo de la Cámara Federal de Salta el segundo es del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6.

Lo más interesante desde mi punto de vista del fallo de Salta es el párrafo donde explica claramente el concepto de progresión del derecho previsional:

Examinó la necesidad de mantener una distinción entre la movilidad de los beneficios de aquellos que contribuyeron durante años al sistema previsional y las funciones asistenciales de la Seguridad Social.

Deja bien en claro que lo que se le esta dando a un jubilado no es asistencia, es un derecho que adquirió por su estatus de haber aportado 30 años o mas y haber cumplido la edad requerida, es decir aca no se obsequió nada, como en otros casos, conocidos como fue la moratoria de amas de casa, que sin pensar en como financiarla incorporaron a mas de 3,5 millones de personas aun sistema ya complicado y hoy colapsado.

Esto nos lleva nuevamente a la definición de la Cámara de Salta de una movilidad muy similar a la otorgada en el gobierno de Mauricio Macri nuevamente RIPTE e INFLACION, si bien difieren las proporciones, pero lejos de los actuales índices y los que se pretende incluir como seria la RECAUDACION PREVISIONAL, hoy muy escasa, oculta para los beneficios, en contraprestación a la inflación acaso no la percibimos todos.

Entonces mi interrogante es, si esta Sala de Salta no empezó a considerar que la movilidad en cuanto al monto no es tambien un derecho adquirido, es decir respetar el mejor índice que pueda tener la movilidad y hasta ahora estos son los mas acorde a la realidad económica del país.

Seguramente los legisladores ya no podrán pensar que la movilidad es una moneda de cambio de cada gobierno que asume, sino que deberá ser una política de Estado, lo que jamás se les ocurrió.

Por último, para dejar en claro la posición de la mayoría de los juristas y especialistas en la materia me quedo con un cometario de Mario Paganini, abogado. Fue profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral. Soy partidario de la que sigue los salarios. Si el haber inicial es un porcentaje de los salarios, la conservación se consigue incrementándolo de igual forma. El porcentaje solo podrá ser general y aplicado sobre la masa total de remuneraciones. No puede haber proporcionalidad directa porque en el futuro los puestos de trabajo son inciertos, inestables, flexibles y escasos. Hay que reconocer que para los jubilados el progreso desapareció de su porvenir y solo indirectamente pueden recibirlo. Por eso la movilidad les es esencial. El salario es ese medio indirecto, más si su participación en la distribución crece. Claro que se estructurará de otra manera dadas las transformaciones en el mercado de trabajo, pero lo importante es que la aventura del futuro la vivan trabajadores y jubilados en común.[1]

Conclusión

Si bien de todo lo expresado en el informe mi posición en materia de movilidad no puede ser tan rígida, de considerar que la movilidad sólo es en función a la recaudación o a los salarios, eso sería un criterio muy oportunista ya que la recaudación de los próximos años en materia previsional seguramente será la más baja de los últimos años y la remuneración ha caído producto de la pandemia, solo resta ver el salario mínimo actual, “una miseria”.

Honestamente si uno hace un análisis de nuestro país, en materia de movilidad de los últimos 40 años, encontramos que la variable más común en nuestro país fue la inflación, salvo un periodo corto de 10 años, la inflación y la devaluación de nuestra moneda fue lo más común con lo que nos acostumbramos a vivir “normalmente” hasta el día de hoy.

Por lo tanto, la movilidad debería ajustarse a estas variables como propuso el Gobierno del Presidente Mauricio Macri con el cambio de movilidad, ¿acaso alguien duda de eso?, no seria mas justo proporcionar un índice por un tiempo acorde a las necesidades de los jubilados que deben litigar para considerar como adquiridos estos derechos, no se buscó atenuar esto con al Reparación Histórica, evitar y cortar la litigiosidad a futuro, parece que el gobierno actual con estas medidas, solo quiere fomentarla, aumentando los planes sociales y olvidándose que un jubilado no tiene otro ingreso salvo su haber previsional, a diferencia de los activos a los cales beneficia permanentemente con asignaciones universales e IFE.

Hoy Anses dejó de ser parte del sistema previsional y se transformo en un banco de asistencia social donde todos piden muy pocos aportan,  y poco se recauda;  porque con este criterio de que el sistema es impositivo y que el IVA tambien es parte del sistema, hay que aclarar, para aquellos que solo ven a una parte de la sociedad, que el IVA lo pagamos todos y ademas aportamos al sistema, recibiendo solo un beneficio igual que aquellos que solo pagaron eventualmente algunos impuestos, seria bueno que aquellos que piensan esto nos digan que hacemos con los que pagaron impuestos y aportes, hasta ahora nunca se pronunciaron pero solo hablan de la inclusión.

También es bueno recordar que este gobierno en su plataforma electoral había propuesto mejorar al haber jubilatorio un 20% y al asumir en diciembre con la excusa que no podían pagar la movilidad inflacionaria y RIPTE decidieron suspenderla primero, y posteriormente derogarla, con la consecuencia de una merma en los haberes de los jubilados, algo que ni el más pesimista de los beneficiarios hubiera imaginado.

También es bueno recordar que en sus primeras medidas en función a controlar la movilidad se implementó una sistema de movilidad escalonada dándole prioridad a los de la más baja jubilación, reduciendo los ingresos de los haberes más altos y medios, exigiéndoles a los jubilados que sean solidarios en materia previsional, algo nunca visto en la historia de nuestro país, que un jubilado sea solidario con otro y con los activos que están en función de trabajar y solo cobran asistencia social.

Es claro que este gobierno no se propuso nunca mejorar la situación de los jubilados, sino castigarlos con la movilidad, la lentitud de los juicios contra el Anses por mala liquidación de haberes previsional y un impuesto las Ganancia que nació en el Gobierno de Cristina Fernandez de K. que paradójicamente incluyo a los jubilados en forma masiva a pagar este importe. No quiero olvidarme de que la Corte Suprema ya se expresó sobre este tema diciendo en el fallo García, donde dejo bien claro la situación de vulnerabilidad del jubilado sea cual fuera su haber jubilatorio y la imposibilidad de ser factor de descuentos permanentes en su haber.

Por tal motivo considero que la movilidad debe no solo ser justa tambien debe perdurar en el tiempo y no ser modificada por cada gobierno a su antojo, caso contrario dejaremos de ser un sistema previsional, para ajustarnos a la imprevisión de los tiempos que corren.

 

(*) Prof. Dr. Federico Despoulis Netri

Abogado Egresado de la Universidad de Buenos Aires. Profesor. Docente de la Universidad de Buenos Aires en materias de Grado, Extensión Universitaria y Posgrado. Docente En Especializaron en derecho Tributario en la Universidad Católica Argentina y Nacional de Córdoba en la Especialización en Seguridad Social. Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia Administrativa y Derecho Público. Miembro de la Comisión Directiva de la ADAP. Director Académico en ediciones DyD y Cursos Grupoproffesional en área previsional.

(1) LA NACION | ECONOMÍA 11 de marzo de 2018