En un dictamen del 7 de junio la Corte Suprema resolvió  que solo los sindicatos tienen el derecho de declarar las huelgas y otras medidas de acción directa. El pronunciamiento de la Corte –avalado desde la CGT y considerado regresivo desde las dos CTA’s y las organizaciones de izquierda- señala que los trabajadores, sin el aval del sindicato, no pueden promover medidas de fuerza como paros, trabajo a reglamento o trabajo a desgano.

Por “sindicato”, se refiere a las entidades con personería gremial o simplemente inscriptas ante el Ministerio de Trabajo. Según la Corte, cuando el artículo 14 bis de la Constitución dice que los gremios son los titulares del derecho de declarar una huelga, se refiere a las asociaciones sindicales a las que la misma Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando cumplen con el requisito de su “simple inscripción en un registro especial”.

Para la Corte, no se puede otorgar a la palabra “gremios” un alcance mayor que la haga comprensiva a cualquier grupo de trabajadores. Además, sostiene que los tratados internacionales sobre derechos humanos así como la doctrina elaborada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su convenio 87 sobre la libertad sindical, contemplan que el derecho de declarar una huelga le corresponde a las asociaciones profesionales de trabajadores.

La decisión del máximo tribunal tiene alcance judicial e implicancias políticas inmediatas y sitúa en el contexto actual un derecho que fue el resultado de una prolongada historia de luchas, avances normativos y transformaciones sociales y políticas. Y convalida la vigencia del modelo sindical centralizado, establecido hace 70 años y vigente hasta nuestros días.

Con Fabián Bosoer nos hemos hecho eco de ello en numerosos trabajos. Es efectivamente el gremio -y no sectores al margen del mismo- el que puede encarar una medida de fuerza. Esto va para los sindicatos con personería gremial o aquellos solamente con inscripción, aunque no tienen  todas las facultades que la ley otorga a los anteriores. Se evita así que grupos aislados al margen del sindicalismo organizado postulen paros o huelgas.

Sin embargo, cabe reconocer que la legislación vela por quienes son sancionados por querer constituir un gremio. Pero el camino para poder efectuar un paro o una huelga exige tener una organización, empezando por la inscripción gremial (si no es mayoría en la actividad) para poder, en ese caso, discutir la personería.

 

El derecho a la huelga en las constituciones últimas

Hasta finales del siglo XIX, la huelga era considerada como un delito por las legislaciones vigentes. Recién a comienzos del siglo XX los ordenamientos jurídicos comenzaron a ocuparse de una legislación laboral que contemplara la situación de los trabajadores, lo que culminó en su reconocimiento como derecho colectivo consagrado en el máximo nivel normativo por la casi totalidad de los sistemas jurídico-políticos de Occidente, desde Europa a América.

Pero aún a principios de 1945, el decreto 536/45 incluyó a la huelga en ciertos ámbitos- entre ellos los servicios públicos- entre los “delitos contra el Estado y la seguridad nacional” y, en general, consideró delito a la acción que hiciere cesar o suspender el trabajo por motivos ajenos al mismo (artículo 33).

Tampoco la Constitución aprobada en 1949 contemplaba la huelga ya que, entre los derechos especiales del trabajador y bajo el epígrafe de “derecho a la defensa de los intereses profesionales”, se limitó a consignar: «El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales constituyen atribuciones especiales de los trabajadores que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarlo o impedirlo». Inauguró la plasmación positiva expresa, en un texto constitucional, de los derechos individuales y colectivos del trabajador, pero entre ellos no figuraba la huelga.

Tras el derrocamiento de Perón, restablecida la Constitución de 1853 la Convención Constituyente de 1957 introdujo el artículo 14 bis, que en su segundo párrafo estableció que «Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga». Un rol fundamental en la redacción y aprobación del 14 bis –pieza fundamental en el avance de los derechos civiles y sociales- tuvo el dirigente radical Crisólogo Larralde.

La garantía del derecho de huelga implica entonces un tratamiento distintivo con respecto a otros derechos constitucionales, aun dentro del propio texto del art.14 bis. En el primer párrafo del mencionado precepto, el constituyente argentino encomienda a “las leyes” la protección del trabajo “en todas sus formas”. Pero en su segundo párrafo, el 14 bis deja “garantizado” por sí mismo “a los gremios” el recurso “a la conciliación y al arbitraje” y “el derecho de huelga”, esto es, sin la intermediación de instrumento alguno que emane del poder constituido.

 El cambio trascendente generado por la enmienda constitucional de 1994 es que incorpora los tratados ratificados por la Argentina como normas propias del Derecho interno de nuestro país, otorgándoles en general jerarquía superior a la ley y distinguiendo especialmente a un conjunto de documentos internacionales en la misma jerarquía que la propia Constitución. La garantía conferida al derecho de huelga por el artículo 14 bis de la Carta Magna argentina queda reforzada por la legislación internacional a partir de entonces.

 

(Una versión más amplia de este texto se publicó en El Estadista, número 145, El derecho de huelga, una larga historia, por Santiago Senén González y Fabián Bosoer)